Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( C.U.C.I.C.B.A.)

Listado de leyes

Reglamento General Interno de CUCICBA

CAPITULO PRIMERO
 Del Consejo Directivo

Artículo 1º: El Consejo Directivo se ajustará a las siguientes normas de funcionamiento, que complementan las establecidas en el artículo 31 de la Ley 2.340:

a)     Sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares.

b)     Fijará fecha y hora de las reuniones y sesionará por lo menos una vez al mes.

c)    Cuando un tema se considere urgente, y a efectos de su exclusivo tratamiento, el Presidente o un mínimo de cinco miembros titulares podrán convocar a sesión extraordinaria la que se comunicará por Secretaría, en forma fehaciente, por lo menos con 48 horas de antelación, indicando día y hora de la reunión y orden del día.

d)    En cuanto a las inasistencias de los miembros titulares del Consejo, se estará a lo siguiente: la ausencia de un miembro del Consejo Directivo,  Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora  de  Cuentas, a cuatro reuniones consecutivas o a ocho alternadas,  en el curso de un año, sin causa justificada, autorizará al Cuerpo a sustituirlo por el suplente que corresponda en orden de lista, sin otra formalidad que acreditar ausencias mediante certificación expresa del Presidente y Secretario, que se consignará en el Libro de Sesiones. 

e)    Designará las comisiones internas que fueren necesarias para el mejor desarrollo de sus obligaciones y atribuciones.

f)    Podrá suspender con el voto de 2/3 de sus miembros titulares, a cualquier miembro por un máximo de tres reuniones, por las siguientes causas: 1) agravio a otro integrante del Consejo; 2) agravio a cualquier persona que participe en calidad de invitado a una reunión del Consejo; y 3) por actos de inconducta reñidos con el Código de Ética Profesional.

 

CAPITULO SEGUNDO

 Del Presidente

Artículo 2º: El Presidente o el vicepresidente en ejercicio de la presidencia o quien  reemplace a éste último, tendrá los siguientes deberes y atribuciones complementarios a los establecidos en el art. 32 de la Ley 2.340:

a)   Convocar, en forma conjunta con el Secretario a las Asambleas y a las sesiones de Consejo Directivo y presidirlas.

b)   Votar en las sesiones de Consejo Directivo, en caso de empate.

c)    Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de Consejo Directivo.

d)    Autorizar conjuntamente con el Tesorero las cuentas de Gastos e Inversiones.

e)    Dirigir y mantener el orden en las deliberaciones y suspender o levantar las sesiones cuando no le fuere posible evitar alteraciones al normal desarrollo de la reunión.

f)     Suspender a cualquier empleado o asesor que no cumpla con las obligaciones para las que fuera designado, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión ordinaria inmediata posterior al momento que tome la medida.

g)   Resolver medidas urgentes informándolas al Consejo en la primera sesión ordinaria inmediata posterior. Resolver por su cuenta los casos ordinarios y tomar medidas extraordinarias con la aprobación previa del Consejo Directivo.

h)  Asegurar la objetividad en los debates que se susciten en las reuniones y ceder la Presidencia momentáneamente al miembro que corresponda, con el exclusivo propósito de participar en el debate.

i)    Redactar, con la colaboración del Secretario, el Orden del Día de la sesión del Consejo, especificando los asuntos a tratar e informándolo a los Consejeros con por lo menos 48 horas de anticipación a la fecha de la reunión (art. 32, inc. 3).

j)    Disponer, con la colaboración del Secretario, carpetas para los Consejeros conteniendo información pertinente para su labor.

k)   Firmar en forma conjunta con el Tesorero los cheques, giros y libranzas de fondos del Colegio.

l)    Intervenir, cuando lo estime conveniente, en trámites o gestiones ante los Poderes Públicos pudiendo ser acompañado por miembros del Consejo, pudiendo conferir mandatos generales o especiales si lo considera necesario.

CAPITULO TERCERO
Del Secretario

Artículo 3º: El Secretario, o quien lo reemplace, tiene los siguientes deberes o atribuciones complementarias a las especificadas en el art. 34 de la Ley 2.340:

a)   Suscribir en forma conjunta con el Presidente la correspondencia del Colegio, con excepción de aquella cuya firma haya sido delegada.

b)   Redactar en forma conjunta con el Presidente la memoria anual.

c)    Llevar los libros de "correspondencia recibida" y "correspondencia remitida".

d)   Colaborar con el Presidente y el Consejo Directivo en los asuntos que se le solicite.

e)   Organizar y llevar los legajos personales de los colegiados.

f)    Mantener actualizado el registro de datos personales y comerciales de los colegiados.

g)    Llevar la lista de corredores para designaciones de oficio.

h)    Recopilar todas las informaciones de interés profesional y distribuirla a los colegiados.

i)    Llevar el libro de matrículas.

j)   Supervisar y evaluar el cumplimiento de las tareas, proceso y procedimientos administrativos, e informar al Presidente sobre eventuales deficiencias, procurando la mejora de lo observado.



CAPITULO CUARTO

 Del Tesorero

Artículo 4º: El Tesorero o quien lo reemplace tiene los siguientes deberes y atribuciones complementarias a las especificadas en el art. 35 de la Ley 2.340:

a)     Llevar los libros de contabilidad en la forma prescripta por la ley.

b)    Presentar mensualmente al Consejo Directivo el estado de las finanzas del Colegio con detalle de ingresos y egresos discriminados por rubro.

c)    Elaborar anualmente, con el asesoramiento contable necesario, el Balance General y cuadro de Pérdidas y Ganancias, el que se someterá al Consejo Directivo para su aprobación y posterior presentación a la Asamblea.

d)   Efectuar los pagos dispuestos por el Consejo Directivo.

e)   Supervisar la cobranza de matrículas, inscripciones y todo otro ingreso que en cualquier otro concepto efectúe el Colegio.

f)    Proyectar el presupuesto general anual de recursos y gastos, para ser puesto a consideración del Consejo Directivo.

g)   Controlar el depósito de efectivo y valores en instituciones bancarias y asegurar en el Colegio la disponibilidad de efectivo mínimo necesario para la operatoria de rutina.

h)   Firmar en forma conjunta con el Presidente los cheques, giros y libranzas de fondos del Colegio.

i)   Efectuar indicaciones al personal, en lo relativo a las tareas, procesos y procedimientos propios de su área.

j)    Supervisar y evaluar el cumplimiento de las tareas, procesos  y procedimientos administrativos, e informar al Presidente sobre eventuales deficiencias, procurando la mejora de lo observado.

k)   Firmar conjuntamente con el Presidente y Secretario, los balances e Inventarios.

CAPITULO QUINTO
 Del Secretario de Actas

Artículo 5º:  En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, además de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 2.340, debe elegir de entre sus vocales titulares un Secretario de Actas. Este, o quien lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a)   Asegurar el registro y la confección de las actas de las sesiones de Consejo Directivo y de las Asambleas, reflejando la expresión fiel y sintética de lo acontecido en el recinto.

b)   Llevar los libros de asistencia al Consejo Directivo y a las Asambleas.

c)   Llevar el libro de Resoluciones del Consejo Directivo.

d)   Informar al Consejo Directivo cuando un miembro titular del mismo ha incurrido en tres faltas consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año.


CAPITULO SEXTO
 De los Vocales Titulares

Artículo 6º:   En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, además de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 2.340, debe elegir de entre sus vocales titulares un Prosecretario y un Protesorero, que reemplazarán en caso de ausencia, licencia o enfermedad al Secretario y Tesorero respectivamente.

Los Vocales Titulares en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 2.340 tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)    Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto.

b)    Desempeñar las tareas que les encomiende el Consejo Directivo en el seno de las Comisiones Internas que integren o en las que hubieren sido asignados.

c)    Realizar las actividades que les fueren requeridas por el Presidente o Consejo Directivo.


CAPITULO SEPTIMO
De los Vocales Suplentes

Artículo 7º: Los Vocales suplentes tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)    Asistir a las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.

b)    Desempeñar las tareas que se les encomiende por el Consejo Directivo, en el seno de las    comisiones internas que integraren.

c)     Actuar con voz y voto en las Comisiones Internas que integren.

d)     Efectuar las actividades que les fueren requeridas por el Presidente o por el Consejo   Directivo.


CAPITULO OCTAVO
De las Comisiones Internas

Artículo 8º: El Consejo Directivo creará las comisiones internas que considere necesarias para optimizar las actividades del Colegio, determinará su denominación y funciones y las disolverá cuando lo considere indicado.

Artículo 9º: Las comisiones internas estarán integradas con un mínimo de tres miembros los que podrán ser consejeros titulares o suplentes, como así también colegiados activos no integrantes del Consejo Directivo, perdurarán un año en sus funciones, pudiendo ser removidos por el Consejo Directivo.

Artículo 10º: Las Comisiones internas cumplimentarán las funciones que les asigne el Consejo Directivo, efectuarán estudios y/o análisis de los temas que se les giren, producirán despachos escritos, los pondrán a consideración de ese cuerpo a través del secretario de la comisión, y llevarán un libro de asistencia y del estado de los asuntos sobre los cuales tienen intervención.

Artículo 11º: Los despachos de comisiones deberán ser elevados a Secretaría para su inclusión en el Orden del Día, con por lo menos setenta y dos horas de anticipación a la fecha de reunión del Consejo Directivo.

Artículo 12º: Las comisiones deberán despachar los asuntos sometidos a estudio en el término máximo de treinta días salvo que, por la naturaleza de la cuestión, el Consejo Directivo otorgara un plazo superior.

Artículo 13º: Cuando las comisiones demoren el dictamen, el Presidente podrá requerir su pronto despacho, y de considerarlo necesario, podrá disponer la incorporación del asunto en el Orden del Día.

Artículo 14º: Si en las determinaciones de las comisiones no hubiera unanimidad, la minoría podrá presentar a través del secretario de la comisión, un despacho en disidencia.

Artículo 15º: Las comisiones funcionarán en los días y horas que lo determinen y lo harán con la mayoría de sus miembros.

Artículo 16º: Cada comisión elegirá un secretario, el que deberá ser miembro titular o suplente del Consejo Directivo, tendrá la función de citar a los demás miembros a las reuniones y se constituirá en informante, por ante ese cuerpo.

Artículo 17º: El secretario de las comisión podrá requerir los informes y antecedentes que estime necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, como así también la colaboración del personal del Colegio y/o los asesores, todo lo cual deberá ser canalizado a través de la Secretaría.

Artículo 18º:  Los asuntos que requieran la intervención de más de una comisión interna, serán cursados conforme el circuito que mejor corresponda a su tratamiento.


CAPITULO NOVENO
De las Mociones

Artículo 19º: Se considera moción toda proposición hecha por un consejero titular o suplente en las sesiones, y se diferencias por su objeto: de orden, de preferencia, sobre tablas y de reconsideración.

Artículo 20º: La moción de orden es toda proposición que tenga por objeto:

a)     Que se levante la sesión.

b)     Que se pase a cuarto intermedio.

c)     Que se declare libre el debate.

d)     Que se cierre el debate.

e)     Que se pase al orden del día.

f)     Que se trate una cuestión de privilegio

g)    Que se verifique la votación.

h)    Que se aplace la consideración del asunto discutido.

i)     Que el asunto pase o vuelva a comisión.

j)     Que el Consejo se constituya en comisión.

k)    Que se declare en sesión permanente.

Artículo 21º: Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando se esté en debate. Serán puestas a votación por el Presidente sin discusión.

Artículo 22º: Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el Orden del Día.

Artículo 23º: Para que la moción prospere, se requerirá mayoría de votos de los Consejeros.

Artículo 24º: Es moción sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar un asunto que no figure en el orden del día. Se requerirá mayoría de votos de los Consejeros presentes.

Artículo 25º: La moción de reconsideración es toda proposición que tenga por objeto rever una resolución del Consejo Directivo. Requerirá para su aceptación dos tercios de los miembros presentes, y deberá ser fundada por quien la solicite.

Artículo 26º: La cuestión de privilegio acontece cuando haya un asunto que ataque el decoro y dignidad del Consejo Directivo o ataque a alguno de sus miembros, la cuestión de privilegio tendrá absoluta prelación. El ataque debe estar relacionado con sus actos y gestiones específicas.


CAPITULO DECIMO
Orden de la Palabra

Artículo 27º: El uso de la palabra será concedido a los Consejeros en el orden siguiente:

a)     Al miembro informante de la Comisión.

b)     Al autor de un despacho en minoría de la Comisión.

c)     A los demás Consejeros en el orden que lo soliciten.

Artículo 28º: El miembro informante de la Comisión y el autor del despacho en minoría, podrán hacer uso de la palabra durante diez minutos, los demás Consejeros podrán hacerlo durante cinco minutos. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Consejo a pedido del interesado.


CAPITULO DECIMO PRIMERO
Sesiones

Artículo 29º: A la hora señalada para la sesión el Presidente llamará a recinto y si hubiere quórum, la declarará abierta. Si luego de media hora de espera no se hubiese formado quórum, el Presidente podrá declarar levantada la sesión.

Artículo 30º: Iniciada la sesión ningún consejero podrá retirarse definitivamente sin el permiso del Presidente o del Consejo.

Artículo 31º: Declarada abierta la sesión se considerará el acta de la reunión anterior y si no se hicieren observaciones, se la dará por aprobada. A continuación se considerarán los demás asuntos incluidos en el Orden del Día.

Artículo 32º: Se podrá dar lectura a asuntos de último momento no incluidos en el orden del día, los que a pedido de cualquier consejero, por ante la Secretaría, se podrán tratar sobre tablas.

Artículo 33º: Agotada la discusión de cada tema, el Presidente declarará cerrado el debate y pondrá a votación el asunto.

Artículo 34º: Se dispondrán por la Secretaría carpetas de "correspondencia remitida" y "correspondencia recibida", las que estarán a disposición de los Consejeros para su consulta.


CAPITULO DECIMO SEGUNDO
 Del Orden de las Reuniones


Artículo 35º: Ningún Consejero en el uso de la palabra podrá ser interrumpido salvo que se trate de la solicitud de alguna explicación pertinente, excepción que tendrá lugar con la autorización del Presidente y con el consentimiento del orador. Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

Artículo 36º: Sólo el que fuese interrumpido tendrá derecho para pedir al Presidente que haga observar el artículo anterior.

Artículo 37º: El Presidente por si o a petición de cualquier Consejero deberá llamar la atención al orador que no se circunscriba a la cuestión en tratamiento.

Artículo 38º: Si el orador pretendiera continuar en la cuestión, el Consejo lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y en caso de resolución  afirmativa el orador continuará con la palabra.

Artículo 39º: El orador faltará al orden cuando no se dirija a la Presidencia, incurra en personalizaciones, insultos, interrupciones reiteradas o actos que impidan el normal desenvolvimiento de la reunión.

Artículo 40º: Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior el Presidente por si o a petición de cualquier Consejero, invitará al que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el Consejero accediese, proseguirá el debate, pero si se negase o las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden. El llamamiento al orden se consignará en el acta.

Artículo 41º: El Consejero que deba ser llamado al orden por tercera vez en una sesión será prohibido del uso de la palabra por el resto de la misma, mediante resolución del Consejo a petición del Presidente o de cualquiera de sus miembros.

Artículo 42º: Cuando un Consejero incurriera en una falta más grave en relación con la disciplina debida en las sesiones, que aquellas faltas previstas en los artículos precedentes y siempre que no esté incurso en las causales de remoción previstos por la Ley 2.340, podrá ser suspendido mediante resolución con los votos de los dos tercios de los miembros titulares del Consejo Directivo, y por el término de dos meses.


 CAPITULO DECIMO TERCERO
De las Votaciones

Artículo 43º: Las votaciones podrán ser:

a)    Nominales: Son votaciones que se realizan por cada Consejero de manera individual, de viva voz, e invitado a ello por el Secretario; habrán de practicarse cuando una tercera parte del Consejo apoye la moción y se trate de decisiones que importen inversiones o gastos de importancia.

b)    Por signo: Son las que se realizan levantando la mano para expresar la afirmativa.

c)    Secretas: Aquellas que por su naturaleza así las considere el Consejo, a propuesta de cualquiera de sus miembros titulares o suplentes.


Artículo 44º: Todos los Consejeros que hayan formado quórum estarán obligados a votar las resoluciones. En caso de que se abstengan deberán hacerlo constar fehacientemente. Si así no lo hicieren se contará su voto por la afirmativa, a los efectos de establecer su responsabilidad.


Artículo 45º: Cualquier Consejero podrá pedir rectificación de la votación, la que se practicará inmediatamente y con los mismos consejeros que hubiesen tomado parte en la primera.


Artículo 46º: Si la votación se empatase decidirá el Presidente, que en este caso tendrá voto.


CAPITULO DECIMO CUARTO
Observación y Reforma del Reglamento

Artículo 47º: Si un Consejero juzgase que se viola este Reglamento, podrá reclamar a la Presidencia la observancia del mismo. Si el autor de la supuesta infracción pretendiese no haberlo contravenido, el Consejo Directivo lo resolverá por votación sin discusión.

Artículo 48º: Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada, por resolución sobre tablas.

Artículo 49º: Si ocurriesen dudas sobre la interpretación de alguna disposición de este Reglamento, el Consejo Directivo, con quórum de dos tercios de sus miembros presentes, resolverá previa discusión correspondiente.

Artículo 50º: El presente Reglamento y sus reformas entrarán en vigencia inmediatamente después de producida la votación que lo aprueba.